Supongamos que tenemos un cliente del que no podemos cobrar la deuda que contrajo con nosotros y con el objeto de evitar, mediante renegociación, el perjuicio total que generaría el crédito no cobrado, procedemos a condonarle (perdonarle) parcialmente la deuda, siempre que el cliente acabe pagando la diferencia. De esta manera al menos, el acreedor puede cobrar una parte.
Resulta bastante habitual, en las negociaciones para lograr el cobro de saldo de clientes de difícil realización, es frecuente que las partes lleguen a un acuerdo por el que el cliente acabe satisfaciendo la deuda de una manera inmediata pero mediante una “quita” (parte de la deuda que no se paga) que acabe satisfaciendo tanto al deudor como al acreedor por la dificultad que entrañaba la cancelación del crédito.
Para la empresa deudora, que deja de pagar la parte condonada, le representa un ingreso excepcional, contabilizándolo a la (778) y como tal quedará incluido dentro de su base imponible fiscal.
Desde un punto de vista fiscal, según la Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de febrero de 2011, se establecía que la deuda que una empresa perdona, permitiendo que el deudor le abone una cantidad inferior a la debida, tiene la calificación de “liberalidad” y, por lo tanto debe estar sujeta al pago del Impuesto sobre Sociedades.
En dicha sentencia el Tribunal Supremo apreció que “una condonación de parte del crédito es una parcial disposición gratuita de la deuda a favor del deudor, renuncia que carece de función retributiva y por la que el acreedor no ha obtenido contraprestación alguna”. Y es por ello que, concluye, que puede entenderse como jurídicamente coherente la consideración como liberalidad de la mencionada condonación. En este sentido, constituye una ventaja patrimonial para el perdonado y un gravamen para quien lo permite, conforme al artículo 1.187 del Código Civil.
Como resultado de esta interpretación, cualquier cantidad incobrable que derive de un proceso de negociación plasmado en un acuerdo, aunque sea beneficioso para ambas partes, la pérdida no será fiscalmente deducible para el acreedor.
No obstante, debe decirse que el criterio de la Dirección General de Tributos difiere del establecido por el Alto Tribunal ya que en diversas consultas vinculantes, en concreto la V2777-07 de 26/12/07 y la V1222-10 de 01/06/10, se admite como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades el importe contabilizado por la cantidad no cobrada y condonada parcialmente, atendiendo que la misma respondía al objetivo de evitar, mediante renegociación, el perjuicio total de un crédito incobrado.
Desde el punto de vista contable, la condonación parcial pactada tras el incumplimiento reiterado del deudor, y mediando acuerdos de renegociación del mismo debido debe registrare, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, como gasto; dado que:
- debe tratarse como una pérdida irreversible de un crédito,
- es ya de carácter infrecuente,
- y ya no pertenece a las actividad habituales, normales o "típicas" de la empresa.
Por lo tanto cabe considerar que para la empresa acreedora, la parte que condona la deuda, le representará una pérdida excepcional contabilizandose como Gastos excepcionales (678), pero no le resultará deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que deberá tratarlo fiscalmente como una diferencia permanente, generando un incremento al alza en el momento de calcular la base imponible fiscal.
Para la empresa deudora, que deja de pagar la parte condonada, le representa un ingreso excepcional, contabilizándolo a la (778) y como tal quedará incluido dentro de su base imponible fiscal.
Todo ello, suponiendo que se enfoque desde el punto de vista de una pura liberalidad, el hecho de la condonación. En otros supuestos, de pura y manifiesta insolvencia del deudor frente al acreedor, estaríamos ante unas pérdidas por deterioro de créditos (697/699).
Muy interesante el contenido, además de sorprendente el punto de vista del Tribunal Supremo, con el que no puedo estar de acuerdo en absoluto, especialmente cuando las quitas tienen un objetivo claro, que no es otro que cobrar el resto del importe adeudado.
ResponderEliminarEn realidad en este momento se están practicando "concursos de acreedores encubiertos", es decir se pacta pagar un porcentaje de la deuda y "a correr"
En cualquier caso, quiero hacer un matiz en relación al aspecto contable, y es que una vez considerada la quita o la condonación un gasto deducible (por tanto no utilizaremos 678) la cuenta en estos casos debe ser la 650: Pérdidas por deterioro en insolvencias firmes de clientes y deudores del grupo 4. Puesto que se trata de una insolvencia firme.
Las cuentas 697 y 699 se utilizan para pérdidas de créditos de los grupos 2 o 5 (dependiendo de largo o corto plazo). Dentro del subgrupo 69 podría encontrar acomodo en la cuenta 694, pero en este caso lo estaríamos consideramos reversible, dotación simplemente no pedida definitiva, que no es el caso que nos ocupa. Por desgracia una quita es una pérdida definitiva.
Es decir las pérdidas firmes, como es una quita, no se dotan, se imputan a pérdida definitiva, a la 650, contra la cuenta del cliente 430 o deudor 440.
Solo cuando es una deuda ante la que consideramos tener posibilidad de cobrar en algún momento, se llevaría a perdidas por dotación, cuenta 694 contra la cuenta 490
Gracias por tu comentario Clara. El tema de la condonación parcial de una deuda tras la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 pasa a ser un tanto polémico porque si como bien dices antes de dicha sentencia podía considerarse como un gasto deducible, en cuyo caso estaría de acuerdo contigo en contabilizarlo a la 650: Pérdidas por deterioro de insolvencias firmes en clientes y deudores, sobre todo si fuese en caso de "insolvencias firmes" por pérdidas por motivos judiciales.
ResponderEliminarNo obstante, el Tribunal Supremo entiende que las llamadas "quitas" son "liberalidades" al considerar que "una condonación de parte del crédito es una parcial disposición gratuita de la deuda a favor del deudor, renuncia que carece de función retributiva y por la que el acreedor no ha obtenido contraprestación alguna" y por tanto gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Es decir, como resultado de la interpretación, cualquier cantidad incobrable que derive de un proceso de negociación plasmado en un acuerdo, aunque sea beneficioso para ambas partes, la pérdida no será fiscalmente deducible para el acreedor.
Por lo tanto, entiendo se debe contabilizar como (678) Gastos Excepcionales y tratarlo fiscalmente como una diferencia permanente, generando un incremento en la base imponible del IS.
El problema viene en que no es una deuda que yo alegremente le quiera condonar porque sí, es muchas veces eso o nada. Es injusto no poder darle consideración de gasto deducible tal como se podía hacer antes de esa sentencia, pero aquí está la polémica servida.
Saludos
Si esa operación se enmascara con un descuento por mercancía defectuosa. ¿Qué opinaría el Alto Tribunal?. Supongamos que nuestra empresa nunca ha concedido descuentos por pronto pago y a un cliente le concedemos un 6% por pronto pago (sabemos que está atravesando una mala situación), ¿no sería una liberalidad siguiendo este criterio?.
EliminarEstoy de acuerdo con Lourdes, la naturaleza del hecho es un acuerdo no una insolvencia firme del deudor.
ResponderEliminarLlegados a este punto, casi es preferible no condonar, sino acordar una rectificación en el precio de las mercancías que originaron el crédito de difícil cobro, emitir una factura rectificativa, por corrección de la base imponible, recuperar el IVA repercutido no cobrado, y salir corriendo con la pasta.
ResponderEliminarContablemente no va a quedar demasiado bien reflejado, pero al menos reducimos el daño a nuestra empresa, que es lo prioritario, ¿o no?