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27 de marzo de 2014

¿Cuando no procede aplicar el principio contable de empresa en funcionamiento?

El PGC establece que cuando no resulte de aplicación el principio de empresa en funcionamiento, en los términos que se determinen en las normas de desarrollo, la empresa aplicará las normas de valoración que resultem más adecuadas para de ese modo reflejar la imagen fiel de la empresa. Por tanto, dicho principio no es aplicable en toda entidad en cualquier situación, sino que bajo determinadas circunstancias, el principio de gestión continuada decaerá en favor de una valoración más acorde con la imagen fiel.


La Resolución de 18 de octubre de 2013 publicada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) viene a aclarar las normas de registro y valoración cuando no procede aplicar el principio de empresa en funcionamiento y hace mención a qué principios contables serán aplicables cuando la empresa se encuentre al borde de la disolución o liquidación.

Esto, ha constituido sin duda alguna una de las novedades más significativas, aunque tardía, en el marco regulatorio contable del ejercicio 2013, puesto que se precisaba de una regulación normativa desde el punto de vista contable para empresas que, en el entorno de la crisis desgraciadamente iniciada ya hace unos cuantos años, se están viendo abocadas a su extinción, liquidación o disolución.

El desarrollo normativo viene motivado porque en las situaciones antes comentadas (disolución, liquidación) se rompe el principio contable de empresa en funcionamiento y, en consecuencia deben definirse cuáles son los criterios más adecuados para valorar activos y pasivos hasta el momento de la extinción de la empresa.

Es por ello, que de algún modo, la resulución viene a aclarar las normas de registro y valoración cuando no procede la empresa en funcionamiento,  algunos de los aspectos más destacados de la Resolución que podemos mencionar son los siguientes:
  • En primer lugar, hay que indicar que este nuevo marco regulatorio no es aplicable a empresas en proceso de fusión, escisión, etc. ya que las mismas “continuarán” con sus actividades bajos una nueva titularidad jurídica, o aquellas empresas en situación de concurso salvo que la Administración concursal se vea abocada a iniciar los trámites para la liquidación de la empresa, en cuyo caso sí resultaría aplicable el marco normativo contemplado en esta Resolución. Tampoco es aplicable a empresas con una duración limitada como lo puede ser una concesionaria, pues ya existe en este caso un marco normativo contable aplicable.
  • En segundo lugar, hay que destacar que por el hecho de que una empresa se encuentre en proceso de liquidación o disolución y deba aplicar este marco normativo, no quedará eximida de formular cuentas anuales individuales y consolidadas si estuviera obligada a ello.
  • En tercer lugar destacar que para la valoración de los activos y evaluar si existen indicios de deterioro al comparar el valor de coste con el valor recuperable (el mayor entre el valor razonable – costes de venta y el valor en uso de los activos) desaparece lógicamente el valor en uso (descuento de flujos que generaría el activo) ya que se rompe el principio de continuidad, debiendo atenderse, en todo caso, al valor de liquidación de los activos en un entorno forzado por la inminente extinción de la empresa. Esto aplicará a los activos no corrientes, a los grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta, existencias e inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.
  • Otras consideraciones atienden a la baja de activos por impuestos diferidos con carácter general (salvo que puedan obtenerse ganancias “suficientes” en la liquidación), a la revisión de provisiones y contingencias (se generarán nuevas y pueden modificarse las preexistentes) y a la consideración de ingresos y gastos de operaciones pendientes que atenderá en todo momento al principio de devengo (que no se cuestiona en ningún caso) sin que puede admitirse el registro “anticipado de los mismos”.
Los posibles escenarios de "liquidación" que se pueden presentar en la práctica, referidos a la sociedad de capital, son básicamente dos:
  • Las situaciones en las que sin haberse acordado la disolución de la empresa, o la apertura de la liquidación en sede concursal, los administradores opinan que no procede seguir manteniendo la hipótesis de empresa en funcionamiento.
  • Aquellos otros en que los citados hitos jurídicos se han producido (acompañados, en la mayoría de las ocasiones, del cese de la actividad empresarial) y en consecuencia, surge la obligación legal de liquidar el patrimonio de la empresa, realizando el activo y pagando las deudas para posteriormente, en su caso, repartir la cuota de liquidación resultante entre los socios. 

La información sobre la responsabilidad que tiene el auditor, en la auditoría de estados financieros, en relación con la utilización por parte de la dirección de la hipótesis de empresa en funcionamiento para la preparación de los estados financieros, pueden hallarla en:      "Norma Internacional de Auditoria 570" (NIA-ES 570).

Existe un artículo en el blog de Gregorio Labatut sobre la modificación de la Norma Técnica de Auditoría de Empresa en Funcionamiento la cual les recomiendo en este enlace.
Así como el cuadro resumen del blog de Ignacio Aguilar, que considero de gran interés para todos cuantos quieran ampliar información. Pueden verlo  en este enlace.
Lectura interesante:
"El auditor y la aplicación del principio de empresa en funcionamiento en entornos de crisis"


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