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12 de septiembre de 2014

¿Cuál es la responsabilidad de los administradores ante las deudas?

En primer lugar debemos tener en cuenta que los administradores pueden incurrir en diferentes tipos de responsabilidad. La Ley de sociedades de capital, norma que regula la organización y funcionamiento de las sociedades tanto anónimas como de responsabilidad limitada, contempla dos vías para que cualquier interesado (socios y terceros) pueda instar la acción de responsabilidad:
    • la acción individual de responsabilidad por el daño causado al socio o a un tercero por actos que lesionen directamente sus intereses (art. 241 TRLSC) y
    • la acción objetiva de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación promover la disolución de la sociedad cuando concurra causa legal (art.367 TRLSC),
Ambas responsabilidades pueden coincidir, por ejemplo en el caso de que el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado, si bien ambas requieren que concurran distintos requisitos.

Mientras que, por una parte, en la acción individual para que los administradores respondan por el daño que causen a los socios y a terceros, se precisa que actúen de forma negligente, esto es, que por una acción u omisión efectuada en el ejercicio de su cargo, y con infracción de ley, causen un daño directo a quien reclama, habrá que acreditar que ha sido intencionadamente responsable de la situación anómala de la sociedad.

No se trata de que el administrador sea responsable por una decisión desacertada que provoque pérdidas a la sociedad, sino que la acción u omisión del administrador sea especialmente negligente y dañina para los intereses de la sociedad o de un tercero.
  • Por otra parte, la responsabilidad objetiva de los administradores por deudas societarias precisa de otros requisitos.
Efectivamente, la responsabilidad por deudas sociales, contrariamente a lo antes expuesto, no requiere daño, ni relación de causalidad ni culpabilidad.

Se trata de lo que la reiterada jurisprudencia llama una "institución preconcursal" por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.

Efectivamente, en los casos en los que la sociedad tiene unas pérdidas importantes que pueden determinar que exista causa legal de disolución, la normativa exige que los administradores adopten las medidas necesarias, bien iniciar la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales o bien adoptar acuerdos para solventar la causa de disolución y reconstruir el patrimonio social; bien reducir el capital social para restablecer el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, incluso, si procede solicitar el concurso de la sociedad cuando concurran los requisitos exigidos por la Ley Concursal.

Si se incumple esta normativa, el administrador incurre en responsabilidad.

A este respecto, el artículo 367 TRLSC dispone que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Así pues, para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, es preciso que incumplan ciertos deberes que les impone la normativa y que tienen por destinatarios no sólo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan, como afirma en reciente sentencia el Tribunal Supremo.
  • Finalmente haremos una pequeña alusión a que la Ley Concursal elimina la posibilidad de que pueda instarse la responsabilidad objetiva –no la individual- contra los administradores por deudas de la sociedad declarada en concurso, fuera del ámbito de éste y hasta que el mismo concluya. Instado un concurso, en él se determinará si los administradores deben responder, si se declara culpable, de las deudas de la concursada que no sean resarcidas con la liquidación de la masa activa, si hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución.
  • Puede concluirse pues que la regla general es que los administradores no responden por las deudas contraídas por su empresa, sino que para que incurran en tal responsabilidad, deben incumplir la normativa o ser especialmente negligentes para los intereses de la sociedad o de un tercero.
  • La Legalidad española limita la responsabilidad de los socios de una Sociedad Limitada en el devenir del negocio, a la aportación al capital de cada uno de ellos. Cuestión a parte, tal como hemos informado, será el caso de los administradores ya que en ciertas circunstancias sí que pueden derivarse responsabilidades por la gestión realizada por estos.
En definitiva, si su empresa tiene importantes problemas de pagos, no se olvide que hay un plazo de 2 meses para adoptar las medidas necesarias y cumplir la normativa societaria.



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Fuente: 
Campos Catafal Advocats, SCP




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