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17 de septiembre de 2013

Inspección de Hacienda (II): Las actas, ¿Qué son y qué deben contener?

Cualquiera que haya tenido una inspección de Hacienda sabe que las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma (art. 143. 2 LGT).

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes referencias: 


a) El lugar y fecha de su formalización. 

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del interesado.

c) Identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y carácter o representación con que interviene.

d) Identificación de los inspectores que la firman. 

e) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución.

f) Los fundamentos de derecho en que se base la regularización. 

g) La regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

h) Detalle de la cuota, recargo e intereses. Si procediera sanción esta se tramitará en un expediente distinto. 

i) La conformidad o disconformidad con la regularización y con la propuesta de liquidación.

j) Se reflejarán las alegaciones si las hubiera, así como valoración de las mismas.

k) Los trámites del procedimiento posteriores al acta. 

l) Cuando el acta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de la misma y el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. 

m) La existencia o inexistencia de indicios de la comisión, de infracciones tributarias. 

n) Fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido para el cómputo del plazo de duración de las mismas (siempre que excedan de los 12 meses).


Cuando el obligado tributario esté sujeto a obligaciones contables y registrales en relación con la obligación tributaria y periodo comprobado, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios, con expresión, en su caso, de los defectos o anomalías que tengan trascendencia para la resolución del procedimiento o para determinar la existencia o calificación de infracciones tributarias (art. 176.2 RGPAT). 

CLASE DE ACTAS

Las actas se pueden clasificar desde distintos criterios

1.  Según la propuesta de liquidación que, en su caso, incluyen: 

a) Provisionales, que son las actas que incorporan una propuesta   de liquidación parcial.

b) Definitivas, que son las que incluyen propuestas de liquidación definitivas, salvo   determinadas excepciones en que aún siendo actas de alcance general la norma determina que darán lugar a liquidaciones provisionales. 

2.  Según el resultado que genere: 

a) Con descubrimiento de deuda, cuando generan un débito   frente a la Hacienda Pública. 

b) Sin descubrimiento de deuda, cuando no generan dicho débito. Si bien, podrán ser a su vez: 

1. Comprobado y conforme, cuando la inspección considera correcto el  cumplimiento de las obligaciones tributarias. 

2. Con regularización de la situación tributaria, cuando la inspección regulariza, si bien no deriva un débito frente a la Hacienda Pública. 

3. Según la conformidad o no del obligado tributario

a) De conformidad, cuando el obligado tributario presta la conformidad con el acta. 

b) De disconformidad, cuando no se presta conformidad con el acta. 

4. Según la opinión incorporada en el acta
 en materia de responsabilidad por infracciones: 

 a) Acta sin propuesta de sanción, cuando en el acta se hace constar la inexistencia, a juicio del actuario, de supuestos tipificados como infracciones tributarias. 

 b) Acta con propuesta de sanción, cuando el actuario hace constar los hechos y elementos que considera pudieran ser constitutivos de responsabilidad por infracción tributaria. 

5.  Según su forma de tramitar

a) Actas con acuerdo.  Se utilizan cuando 
la estimación, valoración o medición de los datos no puede realizarse de forma cierta, cuando es necesaria la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados o bien es necesaria la apreciación de los hechos para la aplicación de las normas.
Este tipo de actas reflejan acuerdo entre las partes cuando se dan las circunstancias antes citadas. En dichos casos, se aplicará una reducción del 50% en la sanción por la infracción cometida. Se considera necesaria la autorización de la inspección regional y es obligatoria la constitución de un aval que garantice el cobro de las cantidades derivadas de las actuaciones para poder realizar un acta con acuerdo.

b) Actas de conformidad.  Son las actas en las que la propuesta de liquidación practicada es aceptada por el obligado tributario
La reducción de la sanción por infracción tributaria será del 30%. Su principal inconveniente radica en que los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante  prestó su conformidad, “se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho”.         

c) Actas de disconformidad. Se consideran cuando el obligado tributario no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regulación formulada por la Inspección de Tributos. En el acta se hará constar esta circunstancia, acompañando un informe en el que se desarrollarán los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. 
Además de las alegaciones que el obligado tributario hubiera podido efectuar en el trámite de audiencia previo a la firma del acta de disconformidad, podrá formular nuevas alegaciones ante el órgano competente para liquidar, en el plazo de quince días desde la notificación del acta y del informe ampliatorio del actuario.



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