Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes referencias:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del interesado.
c) Identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y carácter o representación con que interviene.
d) Identificación de los inspectores que la firman.
e) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución.
f) Los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
g) La regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
h) Detalle de la cuota, recargo e intereses. Si procediera sanción esta se tramitará en un expediente distinto.
i) La conformidad o disconformidad con la regularización y con la propuesta de liquidación.
j) Se reflejarán las alegaciones si las hubiera, así como valoración de las mismas.
k) Los trámites del procedimiento posteriores al acta.
l) Cuando el acta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de la misma y el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
m) La existencia o inexistencia de indicios de la comisión, de infracciones tributarias.
n) Fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido para el cómputo del plazo de duración de las mismas (siempre que excedan de los 12 meses).
Cuando
el obligado tributario esté
sujeto a obligaciones contables y registrales en relación con la obligación
tributaria y periodo comprobado, deberá hacerse constar en el acta la situación
de los libros o registros obligatorios, con expresión, en su caso, de los
defectos o anomalías que tengan trascendencia para la resolución del
procedimiento o para determinar la existencia o calificación
de infracciones tributarias (art. 176.2 RGPAT).
CLASE DE ACTAS
Las actas se pueden clasificar desde distintos criterios:
1. Según la propuesta de liquidación que, en su caso, incluyen:
a) Provisionales, que son las
actas que incorporan una propuesta de
liquidación parcial.
b) Definitivas, que son las que
incluyen propuestas de liquidación definitivas, salvo determinadas excepciones en que aún siendo
actas de alcance general la norma determina que darán lugar
a liquidaciones provisionales.
2. Según el resultado que genere:
a) Con descubrimiento de deuda, cuando generan un débito frente a la Hacienda Pública.
b) Sin
descubrimiento de deuda,
cuando no generan dicho débito. Si bien, podrán ser a su vez:
1. Comprobado y conforme, cuando la inspección considera correcto el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
2. Con regularización de la situación tributaria, cuando
la inspección regulariza, si bien no deriva un débito frente a la
Hacienda Pública.
3.
Según la conformidad o
no del obligado tributario:
a) De conformidad, cuando el obligado tributario presta la conformidad con el acta.
b) De disconformidad, cuando no se presta conformidad con el acta.
4. Según la opinión incorporada en el acta en materia de responsabilidad por infracciones:
a) Acta sin propuesta de sanción, cuando en el acta se hace constar la inexistencia, a juicio del actuario, de supuestos tipificados como infracciones tributarias.
b) Acta con propuesta de sanción, cuando el actuario hace constar los hechos y elementos que considera pudieran ser constitutivos de responsabilidad por infracción tributaria.
5. Según su forma de tramitar:
a) Actas con acuerdo. Se utilizan cuando la estimación, valoración o medición de los datos no puede realizarse de forma cierta, cuando es necesaria la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados o bien es necesaria la apreciación de los hechos para la aplicación de las normas.
Este
tipo de actas reflejan
acuerdo entre las partes cuando
se dan las circunstancias antes citadas. En dichos casos, se aplicará una reducción del 50% en la sanción por la infracción
cometida. Se considera necesaria la autorización de la inspección regional y es
obligatoria la constitución de un aval que garantice el cobro de las cantidades
derivadas de las actuaciones para poder realizar un acta con acuerdo.
b) Actas de conformidad. Son las actas en
las que la propuesta de liquidación practicada es aceptada por el obligado tributario.
La reducción de la sanción por infracción tributaria será del 30%. Su principal
inconveniente radica en que los hechos y elementos determinantes de la deuda
tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante
prestó su conformidad, “se presumen ciertos y solo podrán rectificarse
mediante prueba de haber incurrido en error de hecho”.
c) Actas de disconformidad. Se consideran cuando el obligado tributario no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la
propuesta de regulación formulada por la Inspección de Tributos. En el acta se
hará constar esta circunstancia, acompañando un informe en el que se
desarrollarán los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de
regularización.
Además de las alegaciones que el
obligado tributario hubiera podido efectuar en el trámite de audiencia previo a
la firma del acta de disconformidad, podrá formular nuevas alegaciones ante el
órgano competente para liquidar, en el plazo de quince días desde la
notificación del acta y del informe ampliatorio del actuario.
Muy bueno!me gusta este blog
ResponderEliminarGracias Teresa, me alegro que pueda resultar interesante y que te guste.
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