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25 de febrero de 2014

"Regla de la prorrata" de General a Especial en el mismo año

Las cuotas de IVA de los bienes y servicios que adquirimos en el ejercicio de nuestra actividad económica son deducibles en su totalidad cuando la actividad que realizamos genera derecho a la deducción, normalmente cuando realizamos operaciones sujetas y no exentas; y no  son deducibles cuando se adquieren para la realización de una actividad que no genera ese derecho.  



Pero ¿qué ocurre cuando realizamos simultáneamente dos actividades, una con derecho a deducción y otra no?
 
Será en ese caso, cuando sólo nos podremos deducir las cuotas soportadas en una determinada proporción. Para ello utilizaremos la prorrata de IVA, que se calcula mediante un procedimiento especial 

Esta regla de la prorrata tiene dos modalidades:
  • General: se aplica cuando no se pueda aplicar la especial.
  • Especial: se aplica cuando:
    • Se opte por ella:  la opción se realizaba en el mes de noviembre del año anterior al que debiera surtir efecto, con la modificación se permite su ejercicio en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural o, en su caso, dentro del mes siguiente al inicio de las actividades o sector diferenciado.  El ejercicio por esta opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada.
    • Obligatoriamente, cuando aplicando la prorrata general, las deducciones practicadas son superiores en un 20% a las que resultaria si se aplicase la prorrata especial.

La prorrata general

Nos podemos deducir un porcentaje de las cuotas soportadas que se determina por el cociente, multiplicado por 100, resultante de la siguiente fracción, redondeado por exceso:
  • Numerador: Importe total anual de operaciones con derecho a deducción.
  • Denominador: Importe total de operaciones realizadas con derecho y sin derecho a deducción.
Respecto a las subvenciones hay que tener en cuenta las siguientes precisiones:
  • En el denominador debe incluirse el importe de las subvenciones percibidas no vinculadas al precio de las operaciones.
  • Las subvenciones se incluyen en el denominador en el ejercicio en que se perciban, salvo si son de capital, en este caso se pueden imputar en quintas partes en el ejercicio en que se perciben y en los cuatro años posteriores.
  • No se incluyen las subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a deducción. 

No se computarán ni en el numerador, ni en el denominador:
  • Las operaciones realizadas desde establecimientos sitos fuera del territorio español, si sus costes no son soportados por un establecimiento situado en España.
  • Las cuotas del IVA que hayan gravado las operaciones.
  • El importe obtenido por las reglas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su actividad.
  • El importe de las operaciones inmobiliarias (salvo los arrendamientos, que, al presumirse habituales, deben integrarse siempre) o financieras, salvo que constituyan el objeto de la actividad habitual del sujeto pasivo.
  • Las operaciones no sujetas.
  • La afectación o cambio de afectación de bienes para su utilización como bienes de inversión.
Respecto al procedimiento, durante el año se aplica una prorrata provisional. Dicha prorrata es la que resultó definitiva en el año anterior, o bien, en el caso de inicio de actividad, el porcentaje que propongamos.
La prorrata definitiva se obtiene al finalizar el ejercicio, en la última autoliquidación del año. Tomando los datos de todo el año, calcularemos el porcentaje de prorrata, regularizando en esa última autoliquidación las  deducciones provisionales que hemos estado realizando.
 

La prorrata especial

En este método, se separan las cuotas soportadas en función de su utilización:
  • Las cuotas soportadas en adquisiciones de bienes y servicios utilizados exclusivamente en actividades con derecho a deducción, se deducen íntegramente.
  • Si se utilizan exclusivamente para actividades sin derecho a deducción, no nos podemos deducir nada.
  • Y las cuotas soportadas en bienes y servicios que se utilizan tanto en actividades con derecho a  deducción como para las que no, se deducen aplicando la regla de la prorrata general.
     

"Cabe resaltar la modificación en el Real Decreto 828/2013 para optar por la prorrata especial puesto que se establece un nuevo sistema de opción por dicha prorrata. Dicha opción se realizaba mediante una declaración censal a presentar en el mes de diciembre, pero con efectos para el año siguiente. 

El Real Decreto establece que esta opción se ejercitará en la última liquidación del año con efectos para el propio ejercicio , es decir, hasta ahora si su empresa quería cambiar del régimen general al de prorrata especial para un año determinado, tenía que haberlo solicitado en diciembre del año anterior. Si se le había pasado el plazo Hacienda ya no admitia cambios. Pues bien, sepa que a partir de las últimas modificaciones legales, ahora podrá optar por el régimen especial en el mes de diciembre del mismo año en el que quiera que dicho régimen le sea de aplicación.

En  el caso de inicio de una actividad o de un sector diferenciado el plazo se mantiene hasta la finalización de la primera declaración-liquidación correspondiente al período en que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades 

La opción al final del ejercicio exigirá la regularización de las deducciones practicadas a lo largo del mismo. 

Como contrapartida a esta modificación se establece que la opción tendrá una duración obligatoria mínima de al menos tres años naturales. 

Cabe indicar por tanto, como mención especial que mediante la disposición transitoria única del Real Decreto 828/2013 se permite, de manera excepcional, optar por la prorrata especial para el año 2013 en el mes de diciembre de 2013 mediante presentación de modificación de la declaración censal."


Podemos comprobar que la prorrata general es más sencilla, pero es menos precisa, por lo que puede provocar un perjuicio, bien para nosotros, en cuyo caso, nos tenemos que aguantar porque tuvimos la opción de elegir la prorrata especial y no lo hicimos, bien para Hacienda. Si este perjuicio a la Administración, es superior a un 20% (mayor deducción mediante la prorrata general que por la especial), obligatoriamente tendremos que aplicar la prorrata especial.



Lourdes Febrer Anglés















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