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15 de febrero de 2014

¿Repartir dividendos o autofinanciarse?

La falta de reparto de beneficios en una sociedad, en determinados supuestos, puede estar injustificada y significar la vulneración del derecho al dividendo de uno o varios de los socios. La mayoría de las veces se perjudica al socio minoritario o a quien, en ese momento, carezca de mayoría suficiente en el capital para hacerse valer. No obstante en la actual coyuntura financiera, donde la falta de crédito es uno de los principales obstáculos con los que se encuentran las empresas, no repartir los beneficios de la sociedad puede ser una salida a la autofinanciación. 


No es infrecuente encontrar sociedades donde los socios deciden no repartir dividendos. La razón más típica dentro de la lógica de la empresa suele ser destinar el dividendo a reinversión para I + D + i; proyectos de márketing y expansión; destinarlos a reservas voluntarias para provisionar ante posibles proyectos futuros; ganar en tesorería para atender mejor el pago de las deudas a corto plazo o no depender de financiación externa.

 

Casos típicos falta de reparto de beneficios ilícita

 

El problema se produce cuando los socios perjudicados no aprecian justa causa para evitar el reparto y entienden que existe una distribución oculta de dividendos, lo que puede revestir distintas problemáticas*:
  1. Los socios mayoritarios destinan los beneficios a reservas voluntarias de manera sistemática sin repartir nunca, o durante varios años seguidos, y sin justificar el sentido de esas reservas o justificadas formalmente sin que la realidad de los hechos, las cuentas reales, sea congruente con lo alegado;
  2. Los dividendos  no se reparten pero se observa que los socios con mayoría del capital tienen asegurados buenos ingresos por vía de salarios convenientemente pactados o que cuadran las cuentas antes del cierre del ejercicio de manera que sus salarios se igualan al beneficio esperable.
* Se trata de supuestos generales puesto que cada caso concreto exige una respuesta individual dado que cada supuesto reviste características o circunstancias que lo hacen único.
En casos como los descritos podemos estar ante un reparto encubierto de dividendos (los beneficios no se reparten a los socios pero los otros socios los han cobrado por vía salarial o de otros modos indirectos) o, sencillamente, ante una falta de reparto ilícita.

 

Rasgos de estos casos

 

Algunos elementos de valoración que se pueden extraer de estos supuestos, a la vista de la jurisprudencia aplicable, serían:
  1. Que los socios administradores reciban una retribución cercana a lo que correspondería por reparto de beneficios es indicativo de la existencia de una desviación ilícita de los beneficios motivada en la exclusión del resto de socios de la participación en las ganancias.
  2. Cada ejercicio económico es independiente y la falta de reparto se debe reclamar por cada aprobación de cuentas sin reparto de beneficios. Así mismo, la falta de impugnación de acuerdos de ausencia de reparto de beneficios en ejercicios anteriores no impide ni invalida ni elimina la legitimidad de su impugnación en ejercicios sucesivos.
  3. La impugnación de los acuerdos de junta donde, en aplicación del resultado obtenido, se omite el reparto de beneficios, debe llevarse a cabo antes de que caduque el plazo para hacerlo. Este es de cuarenta días porque se trata de acuerdos anulables y no nulos, por lo que el socio que se considere perjudicado tiene que ser muy diligente al reclamar y la demanda debe presentarse en ese plazo. La reclamación previa no interrumpe el plazo porque es de caducidad y no de prescripción.
  4. Lo prudente, no obstante, es que el socio periclitado manifieste su negativa en la junta que decide la aplicación del resultado. Si no acude a la junta, debe demandar directamente y sería conveniente manifestarlo fehacientemente a la sociedad con antelación.
  5. El reparto  encubierto de dividendos, o su ausencia insuficientemente justificada, vulnera el artículo 7 del Código Civil, que exige la buena fe de las relaciones contractuales y proscribe el ejercicio antisocial de los derechos, convirtiendo su actuación en abusiva aunque parezca amparada en un supuesto derecho, tal y como tiene declarado el propio Tribunal Supremo.
  6. Aunque la lógica económica empresarial aconseje no repartir, a menudo es compatible destinar dividendos a reservas y una adecuada retribución al socio, por lo que, será valorable en cada caso qué es lo adecuado.
No existe un derecho subjetivo del socio al dividendo en cuanto tal, pero sí existe un derecho abstracto a capitalizar su inversión en la sociedad. El socio es expectante de unas ganancias en la sociedad ya que esas expectativas eran su objetivo final al asociarse.

 

Pactos de socios sobre el reparto de beneficios

 

Terminamos esta breve explicación con el consejo de que las empresas adopten acuerdos estatutarios, paralegales o extratutarios donde fijen unas reglas de reparto de beneficios de la sociedad, de manera que no se deje esta decisión al juego de las mayorías en las juntas. Sobre todo, si estas son complejas o abiertamente distanciadas entre sí, así como para evitar incertidumbres de futuro.
Así mismo, puede ser relevante la adopción de un acuerdo entre socios sobre la llevanza de la contabilidad mediante auditorías o exámenes forensic como derechos de los socios. De manera que la contabilidad no pueda alterarse para encubrir un reparto oculto de beneficios.
Si cree que es víctima de un reparto encubierto de dividendos, entonces, puede demandar para reclamar los beneficios que no se le han repartido. Existe un plazo legal taxativo para hacerlo, por lo que no debería dilatarlo en el tiempo. 


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Fuente: Ucelay C.









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